José Andrés Murillo (Fundación para la Confianza) acomete nuevamente contra el proyecto de ley sobre denuncias falsas, esta vez en La Tercera. Su argumento vuelve a descansar sobre una confusión decisiva: presenta la persecución de una imputación falsa como si equivaliera a perseguir a quien denuncia. Pero denunciar un abuso de buena fe y fabricar una acusación para instrumentalizar el sistema judicial son conductas radicalmente diferentes. Proteger la primera no exige garantizar impunidad a la segunda.
Murillo invoca una revisión de 47 estudios procedentes de cinco países —28 de Estados Unidos, nueve de Canadá, ocho de Australia, uno de Alemania y uno del Reino Unido— para afirmar que las denuncias deliberadamente falsas son infrecuentes. Omite, sin embargo, un dato fundamental de esa misma investigación, publicada por Schemmel et al. en 2026: los ocho estudios que identificaron específicamente las acusaciones intencionalmente fabricadas encontraron un promedio del 7 %, con resultados que oscilaron entre el 1,6 % y el 16,8 %. Otros diez estudios registraron, además, un promedio del 16,9 % de casos cuya veracidad permaneció indeterminada. Por su parte, en contextos de separación parental, Trocmé y Bala (2005) encontraron un 12 % de acusaciones deliberadamente falsas en disputas de custodia o visitas, frente al 4 % general. Bala et al. (2007) registraron un 14 % en ese contexto y un 18 % en un subgrupo de 69 alegaciones de abuso sexual infantil formuladas durante tales disputas. En otra investigación sobre 196 decisiones judiciales familiares, Bala y Schuman (2000) identificaron 45 casos en que los jueces consideraron deliberadamente falsas las acusaciones, aproximadamente el 23 %. Las diferencias metodológicas entre los estudios no autorizan a hacer desaparecer las falsedades efectivamente identificadas. Por cierto, todo esto todavía sin mencionar que el aterrizaje de una investigación semejante en nuestra telenovelesca y melodramática Latinoamérica seguramente arrojaría números diferentes (Bourdieu, 2020; Sánchez Vilela, 2020; Salvador et al., 2024).
Murillo añade, recurriendo ahora a estadísticas nacionales de Pavez y Pietrasanta (2025), de la Fundación Amparo y Justicia, que tres de cada cuatro causas se archivan por falta de prueba y que menos del 1 % termina en absolución. ¿Qué demuestra eso acerca de la prevalencia de las denuncias falsas? Nada. El archivo no demuestra que una denuncia sea falsa, pero tampoco demuestra que sea verdadera ni que haya sido formulada de buena fe. La absolución tampoco permite determinar cuántas acusaciones fueron fabricadas deliberadamente. Son categorías diferentes, y apropiarse de la incertidumbre probatoria para sostener una conclusión favorable a una sola hipótesis es metodológicamente inadmisible.
También presenta el procedimiento del proyecto como si bastara un archivo fiscal o una prescripción para declarar falsa una denuncia. El texto del Boletín N.º 18.239-36 establece expresamente que la resolución que descarta una imputación no resulta suficiente por sí sola para declarar su falsedad. Exige acreditar que se formuló con conocimiento de su falsedad o con manifiesta negligencia respecto de su verdad, mediante un procedimiento judicial específico, con posibilidad de contradicción, prueba y revisión. Podrán discutirse sus estándares y perfeccionarse sus garantías, pero es falso que el proyecto establezca una equivalencia automática entre denuncia desestimada y denuncia falsa.
Murillo advierte también que investigar una denuncia falsa podría obligar a un niño a declarar nuevamente. Pero ¿desde cuándo evitar una nueva declaración autoriza a renunciar a investigar si una mentira provocó su separación de uno de sus padres? Protegerlo también exige esclarecer esa falsedad, corregir sus consecuencias y restablecer el vínculo del que fue maliciosamente privado. Es más, extrapolando el razonamiento de Murillo a otros casos o generalizándolo incluso aún más, se llega al absurdo de sostener que, para evitar la revictimización de una víctima, lo procedente sería no perseguir a su victimario. La prevención de la revictimización exige resguardos procesales, no impunidad para quien provocó la vulneración.
La existencia del artículo 211 del Código Penal tampoco resuelve el problema. Como ya señalé al responder su carta publicada en El Mercurio el 15 de octubre, formular una denuncia es gratuito y activa la maquinaria estatal de persecución. Quien fue falsamente acusado, en cambio, debe frecuentemente iniciar y financiar una vía diferente para perseguir la falsedad. El desequilibrio resulta evidente: el aparato público se moviliza frente a la acusación, mientras la reacción contra su eventual fabricación queda, en gran medida, entregada a los recursos económicos de quien sufrió sus consecuencias.
Murillo incurre además en una falacia de conclusión inatinente («ignoratio elenchi»): objeta lo que el proyecto no hace, en lugar de discutir lo que efectivamente propone. Le reprocha no modificar las medidas cautelares, como si la finalidad de una ley sobre denuncias falsas fuera reformar el régimen cautelar. El amague argumental es doble: presenta como defecto que el proyecto no intervenga en unas medidas cuya función protectora él mismo defiende y cuya reforma su propia Fundación promueve mediante otra iniciativa legislativa (Fundación para la Confianza, 2026). ¿Pretende entonces que este proyecto suprima o debilite las cautelares que considera necesarias? Él mismo ha objetado públicamente la revocación de una medida cautelar de protección (Murillo, 2023). Le reprocha, así, al proyecto no hacer aquello que él mismo ya ha objetado cuando se ha discutido el retiro de la protección cautelar. Así, siembra humo sobre una cuestión diferente mientras elude discutir la instrumentalización maliciosa del sistema judicial mediante denuncias falsas, con consecuencias devastadoras para los niños separados de sus padres.
Esas consecuencias pueden producirse mucho antes de que los hechos se acrediten. El alejamiento, la salida del hogar y la afectación del cuidado personal o de la relación directa y regular no son posibilidades abstractas; son medidas que alteran materialmente la vida de los niños y sus familias. Y cuando la acusación resulta falsa, la posterior desestimación judicial no recompone por sí sola el vínculo interrumpido.
Gravedad adicional reviste todavía lo que ocurre cuando una imputación falsa ingresa en informes técnicos, resoluciones, oficios y expedientes judiciales, comienza a circular entre instituciones y termina reproduciéndose como antecedente para nuevas decisiones. Incluso después de corregirse su origen, sus efectos pueden continuar operando en otras causas. Este lastre institucional tampoco desaparece por el hecho de que se castigue a quien formuló inicialmente la mentira. Precisamente por ello, el proyecto no se limita a sancionar la denuncia falsa: contempla también la eliminación de los antecedentes originados por ella y la responsabilidad de los profesionales que emiten informes falsos o parciales. Esto exige mecanismos efectivos de rectificación, trazabilidad, reparación y responsabilidad por su reproducción y conservación.
Murillo invoca también el sufrimiento —por supuesto, muy legítimo— de quienes padecieron abusos sexuales y nunca se atrevieron a contarlos. Pero el error en que cae Murillo —y es justo ahí donde la lucha por la infancia se abandona— es decidir binariamente cuál dolor proteger: el del niño víctima de abuso o el del niño separado de su padre o madre por una acusación deliberadamente falsa. Murillo fabrica entonces un falso dilema para obligarnos a elegir en una dualidad innecesaria y peligrosa; al menos respecto de las infancias que dice querer proteger.
Justamente, la ley de denuncias falsas viene a instalarse en esa segunda parte no cubierta del problema: a proteger al niño que es maliciosamente separado mediante una denuncia falsa. Los niños víctimas de abuso, afortunadamente, ya cuentan con innumerables mecanismos legales de protección y con todo el aparato público movilizado para resguardarlos, sin perjuicio incluso de que se puedan seguir fortaleciendo. En cambio, el niño desvinculado por una denuncia falsa está hoy con todo el aparataje estatal en contra, sosteniéndose solo ante las consecuencias de una acusación falsa. La respuesta al falso dilema de Murillo es simple y ya está inscrita en nuestro ordenamiento jurídico —artículos 4, 8, 27 y 36 de la Ley N.º 21.430, y artículos 2, 9 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño—: proteger a todos los niños, sin importar si quien les causa daño es el padre o la madre, mediante el abuso o mediante la instrumentalización de una denuncia falsa. En efecto, defender a la infancia exige protegerla de todas las formas de daño, no escoger cuáles merecen protección o respecto de cuáles, sencillamente, miramos deliberadamente hacia otro lado. Esto contesta categóricamente y con total claridad la pregunta retórica que formula Murillo en su columna: «¿Hace falta, entonces, una ley así?». La respuesta es SÍ.
¿Por qué elegir a quién proteger si se puede proteger a todos?
Mauricio Cárcamo
Académico, investigador y padre falsamente denunciado
Referencias bibliográficas y normativas
Schemmel, J., et al. (2026). «Child Sexual Abuse Allegations in Child Custody, Child Visitation, and Child Protection Proceedings: A Scoping Review». Trauma, Violence, & Abuse. https://doi.org/10.1177/15248380261429518
¿Por qué elegir a quién proteger si se puede proteger a todos?
Trocmé, N. y Bala, N. (2005). «False allegations of abuse and neglect when parents separate». Child Abuse & Neglect, 29(12), 1333–1345. https://doi.org/10.1016/j.chiabu.2004.06.016
Bala, N., et al. (2007). «Sexual Abuse Allegations and Parental Separation: Smokescreen or Fire?». Journal of Family Studies, 13(1), 26–56. https://doi.org/10.5172/jfs.327.13.1.26
Bala, N. y Schuman, J. (2000). «Allegations of Sexual Abuse When Parents Have Separated». Canadian Family Law Quarterly, 17, 191–243. https://canada.justice.gc.ca/eng/rp-pr/fl-lf/divorce/2001_4/p8.html
Pavez, C. y Pietrasanta, N. (2025). Niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales: ingreso de denuncias y respuestas del sistema de justicia penal. Fundación Amparo y Justicia, tabla 6, p. 16. https://amparoyjusticia.cl/wp-content/uploads/2025/08/Ninos-ninas-y-adolescentes-victimas-de-delitos-sexuales-ingreso-de-denuncias-y-respuestas-del-sistema-de-justicia-penal-Estudio-Fundacion-Amparo-y-Justicia.pdf
Bourdieu, M. V. (2020). «Melodrama, subjetividad y reconocimiento en la ficción televisiva. Una propuesta de abordaje». Correspondencias & Análisis, (11). https://doi.org/10.24265/cian.2020.n11.04
Sánchez Vilela, R. (2020). «Vino nuevo en odres viejos. La matriz melodramática de la telenovela y los cambios culturales contemporáneos en las identidades de género». Comunicación y Sociedad, 17, e7505. https://doi.org/10.32870/cys.v2020.7505
Salvador, C. E., et al. (2024). «Emotionally expressive interdependence in Latin America: Triangulating through a comparison of three cultural zones». Emotion, 24(3), 820–835. https://doi.org/10.1037/emo0001302
Chile. Senado de la República (2026). Proyecto de ley que establece sanciones en el caso de acusaciones, denuncias o querellas falsas y regula el procedimiento para su aplicación, Boletín N.º 18.239-36, texto de la moción. https://fplc.cl/documentos/mocion/
Fundación para la Confianza (2026). «Boletín N.º 18.326-18: análisis de FPLC», apartado «Coincidencias» sobre medidas cautelares y contacto parental. https://fplc.cl/proyectos/18326-18/
Murillo, J. A. (19 de julio de 2023). «Fundación para la Confianza y caso Eduardo Macaya: “El abuso sexual tiene un precio”» [entrevista radial sobre la revocación de la prisión preventiva]. Futuro. https://www.futuro.cl/2023/07/fundacion-para-la-confianza-y-caso-eduardo-macaya-el-abuso-sexual-tiene-un-precio/
Murillo, J. A. (22 de octubre de 2026). «¿Es necesaria una ley de falsas denuncias?». La Tercera.
Chile. Ley N.º 21.430 (2022), sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, artículos 4, 8, 27 y 36. Biblioteca del Congreso Nacional. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1173643
Chile. Decreto N.º 830 (1990), Promulga Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 9 y 19. Biblioteca del Congreso Nacional. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=15824
Chile. Código Penal, artículo 211. Biblioteca del Congreso Nacional. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984
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